FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC138-2026
Radicación n.° 54001-31-03-005-2019-00011-01
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Asesorías Jurídicas en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S. frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Dentro del proceso verbal que instauró la Clínica Santa Ana S.A. en contra de la impugnante.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensió
La Clínica Santa Ana S.A. pidió que se declarara la nulidad del «contrato de mandato de fecha 24 de enero de 2017» celebrado entre las partes. Ello, derivado de la «incapacidad legal (funcional) del señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez[,] quien actuó como representante legal y/o gerente del contratante para la fecha de los hechos, quien, en cumplimiento de normatividad civil, mercantil y los estatutos sociales de la sociedad Clínica Santa Ana S.A., en atención a los requisitos intrínsecos e ineludibles de capacidad para obligarse, más aún, en representación de otra como sucede en el presente asunto». En consecuencia, reclamó que se ordenara la restitución de las cosas al statu quo ex ante. Asimismo, demandó que se condenara en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada.
2.- La causa petend
2.1. La Clínica Santa Ana S.A. adujo que, mediante «acta número 622 del 04 de febrero de 2015 de la Junta Directiva», registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta, se designó como representante legal principal al señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez. Conforme a los estatutos sociales, a este le estaba prohibido, entre otras, «transigir o comprometer toda clase de recursos, dar o recibir dinero en mutuo»; asimismo, allí se estipuló que debía «cuidar de la recaudación e inversión de los fondos de la compañía»; y, finalmente, en el parágrafo se determinó que en cualquier caso aquel requeriría de la autorización previa de la junta «para celebrar (…) cualquier acto, operación o contrato, cualquiera que sea su naturaleza, cuya cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la operación, acto o contrato».
2.2. Indicó que, el 24 de enero de 2017, el entonces gerente de la sociedad celebró contrato de mandato, consistente en «la prestación de servicios profesionales». Cuyo objeto era que el contratista ejerciera «las acciones jurídicas tendientes a la recuperación de la totalidad de la cartera frente a las compañías aseguradoras que adeuden facturas por servicios prestados a través del SOAT».
2.3. Sin embargo, aseguró que el contrato estaba viciado de nulidad absoluta, pues el negocio requería, para su celebración, de la autorización previa de la junta directiva. En tanto se pactó una cláusula penal, de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000).
De lo anterior, consideró que hubo un desbordamiento del representante legal, ya que la cláusula penal, «además de ser exagerada respecto del cumplimiento del objeto del contrato para los extremos del acuerdo», solo compromete «el incumplimiento de las obligaciones de la Clínica Santa Ana S.A., más no del CONTRATISTA». Lo que conllevó a que el contrato de mandato adoleciera «de los requisitos necesarios de validez del acuerdo de voluntades», descritos en el artículo 1502 del Código Civil. En concreto, respecto del vicio del consentimiento por «incapacidad absoluta del Representante Legal y/o Gerente para realizar negocios jurídicos en nombre de la Clínica Santa Ana S.A. sin autorización para ello». En otras palabras, porque «carece de capacidad jurídica tanto del estricto cumplimiento de las funciones y prohibiciones establecidas en los Estatutos Sociales como lo es la fuerza obligatoria de los estatutos el mandamiento de la persona jurídica a representar, establecido en el artículo 641».
Asimismo, a partir del artículo 1505 del Código Civil, sostuvo que «se observan los defectos de la representación, toda vez que aun cuando el señor Hugo Ernesto Vergel actuó en calidad de representante legal de la Clínica Santa Ana, este no se encontró facultado por la ley para efectuar el acuerdo de voluntades». Y, realizó compromisos «irrisorios, desbordantes y enormes que únicamente compromete la responsabilidad de su representado y de quien no contaba con la facultad para comprometer de esa manera».
2.4. Finalmente, precisó que «bajo el radicado 540013105003-2018-00311-00 de la Acción Ejecutiva de Mayor Cuantía, dispone el demandado exigir el cumplimiento de la cláusula penal ante el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, sin embargo, el juzgado dispuso negar el mandamiento de pago y por consiguiente, el mismo fue recurrido en subsidio de apelación, siendo repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta». Lo cual, a juicio de la demandante, «confirma la p[é]rdida de rumbo y objetivo de la cláusula penal respecto de su fin propio, pues en el caso de marras solo comprometería la responsabilidad de la Clínica Santa Ana S.A., m[ás] no de la sociedad demandada, además del desequilibrio respecto del objeto del contrato y los respectivos beneficios generados con el cabal cumplimiento de este».
3.- Posición de la parte demandad
Asesorías Jurídicas en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto no existía la «incapacidad por parte del representante legal de la entidad accionante al momento de suscribir el contrato de mandato objeto del presente litigio». Hizo hincapié en que el contrato impugnado se ejecutó en su gran mayoría y con «el total conocimiento de la empresa demandante, sin encubrimiento alguno, con participación de los trabajadores al igual que con directivos de la empresa, brindando los correspondientes informes para ser presentado[s] ante la junta directiva en sus sesiones ordinarias, más aún, habiendo recibido múltiples pagos por concepto de honorarios (…), pagos efectuados directamente por la entidad, como por vía judicial (…)» y expuso que la demandante se benefició del acuerdo celebrado.
En su defensa, esgrimió las siguientes excepciones de mérit: i) «LAS NULIDADES QUE SE DEMANDAN SON RELATIVAS Y NO ABSOLUTAS, Y DE HABER EXISTIDO FUERON CONVALIDADAS POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE», ii) «PAGO DE FACTURAS POR SERVICIOS DE COBRANZA Y ENTREGA POR PARTE DE LA DEMANDANTE A LA DEMANDADA DE LAS FACTURAS POR COBRAR», iii) «INEXISTENCIA DE LA MANIFIESTA CONTRAPOSICIÓN DEL NEGOCIO CELEBRADO CON LOS INTERESES DEL REPRESENTADO», iv) «REPRESENTACIÓN APARENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA FRENTE AL OBJETO PROCESAL», v) «SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO BAJO EL PRINCIPIO DE BUENA FE», vi) «CONTRATO CON CUANTÍA INDETERMINADA», vii) «EXCEPCIÓN GENÉRICA Y/O INNOMINADA».
4.- Sentencia de primera instancia
La primera instancia la clausuró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta con sentencia del 18 de noviembre de 202. En esta se declararon probadas las excepciones denominadas «“las nulidades que se demandan son relativas y no absolutas, y de haber existido fueron convalidadas por la sociedad demandante”, “pago de facturas por servicios de cobranza y entrega por parte de la demandante de las facturas por cobrar”, “inexistencia de la manifiesta contraposición del negocio celebrado con los intereses del representado”» y, en consecuencia, se desestimaron todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Y, formuló como reparos los siguientes: «PRECARIEDAD PROBATORIA»; «INEXISTENCIA DE RATIFICACIÓN O MAL LLAMADA CONVALIDACIÓN»; e «INCONSISTENCIAS EN LA EJECUCIÓN DEL MANDATO Y EL OTORGAMIENTO DE PODER.
5.- Sentencia de Segunda Instancia
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 11 de marzo de 202. Allí, se revocó el fallo impugnado. En su lugar, se declararon no probadas las excepciones propuestas y se tuvo viciado de nulidad relativa el contrato de mandato. Además, se declaró que no había lugar a restituciones mutuas y condenó en costas en ambas instancias a la demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El ad quem estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: «si efectivamente, como lo sostiene el impugnante, hubo una indebida valoración probatoria por parte de la falladora de primera instancia, ya que el vicio que afecta el contrato objeto de nulidad no fue ratificado y, por lo tanto, el acuerdo de voluntades no debe producir efectos jurídicos». O si, por el contrario, «como se declaró demostrado en la sentencia apelada, el vicio que afecta el contrato fue convalidado tácitamente por la empresa demandante al ejecutar voluntariamente la obligación contratada».
2. Comenzó señalando que la demanda era bastante confusa e imprecisa, en cuanto a lo que se pedía, si la nulidad absoluta o la relativa. No obstante, de la interpretación de la demanda, concluyó que lo realmente solicitado era alegar «una nulidad relativa por cuanto el soporte principal de la pretensión estriba en que el representante legal de la Clínica Santa Ana S.A. para el tiempo de celebración del contrato cuestionado, traspasó los límites de sus atribuciones obrando sin haber obtenido la autorización que requería de la Junta Directiva en atención al monto del compromiso adquirido por la sociedad al pactarse la cláusula penal» y «obró en detrimento de los intereses de la sociedad». Interpretación que consideró fue acogida por la propia demandante, al manifestar en sus alegatos de conclusión: «“se trata de una nulidad relativa[,] [g]raduada así, por el despacho mismo, en un problema jurídico que hoy por hoy se encuentra en firme”».
3. Superado lo anterior, y hechas algunas precisiones sobre cuestiones teóricas relacionadas con el derecho societario y la figura del gerente y su responsabilidad, procedió con el estudio de los aspectos fácticos sometidos a su conocimiento.
3.1. Anotó que, conforme al artículo 56 de los estatutos sociales de la demandante, el representante legal no podía «realizar negocios jurídicos que superar[en] (…) [el] monto [de cien s.m.l.m.v.]». Luego, destacó que el gerente de la Clínica Santa Ana S.A. desatendió esa limitación habida cuenta que el contrato rebatido tenía una cláusula penal, que ascendía a $7.000.000.000. Máxime que, no se encontró en el expediente «autorización o presentación del contrato» en las actas de reuniones de la junta directiva de la demandante de los tres meses anteriores a la celebración del acuerdo. Y, por ello, «el Representante Legal actuó por fuera del límite de sus funciones».
3.2. ¿De qué tipo de nulidad estaba viciado el acto? El ad quem consideró que de la relativa. Para ello, se valió de algunos pronunciamientos de esta Sala de Casació, así como del argumento consistente en que como esa invalidez «no se halla descrita en el artículo 1741 del Código Civil, (…) se tiene comprendida en la regla general de su último inciso referente a “cualquiera otra especie de vicio”, y que da derecho a la rescisión del acto o contrato». Asimismo, apoyado en los artículos 833 y 841 del Código de Comercio, y en la glosa que de este último precepto hiciere esta Corte en fallo SC9184-2017, insistió en que lo procedente era declarar la nulidad del acto y no su inoponibilidad.
3.3. Afirmó que la actora también fincó la anulabilidad en «la abierta contraposición» del contrato a sus intereses, «al concertarse una cláusula penal por la suma de siete (7) mil millones de pesos, se comprometió “(…) la sostenibilidad presupuestal, financiera y social” de la empresa, estando en “(…) contra vía innegable de los intereses de la sociedad (…)». Para el Tribunal, esa situación se encontraba regulada por el artículo 838 del Código de Comerci, el cual conforme a la jurisprudencia de esta Corte (SC9184-2017): «Cuando se presenta una situación en la que el interés del representante es antagónica o contrapuesta a los intereses de la sociedad en las operaciones directamente concluidas por él, los actos o negocios que dan origen a esa situación son rescindibles a petición del representado (esto es de la sociedad), a menos que haya mediado autorización del órgano facultado para ello, o bien que el contenido del contrato haya tenido en cuenta el modo de excluir la posibilidad del conflicto» (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tuvo por sentado que el señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, representante legal de la Clínica Santa Ana S.A., «actuó en contra de los intereses de la sociedad». Pues, «si bien el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa ASESORÍAS JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S. tenía como objeto la recuperación de la cartera de la clínica, y esto la beneficiaría» lo cierto es que, «la cláusula penal concertada lesiona sus intereses, pues comprometió a la Clínica Santa Ana S.A. a pagar la suma de siete (7) mil millones de pesos si llegaba a terminar unilateralmente el contrato de mandato, o si revocaba el poder, o si se retractaba de la presentación de la demanda una vez conferido el poder, ora en el evento de que acudiera a la conciliación extraprocesal sin conocimiento del contratista».
Asimismo, advirtió que esa condena «compromete el 33% del capital total de la Clínica para el año inmediatamente anterior a la suscripción del contrato», según el acta de reunión de la junta directiva del 31 de enero de 2017, que determinó que «el patrimonio total de la Clínica era de “(…) $21.382 millones». Lo que demostraba la desproporcionalidad de la cláusula y el interés contrapuesto del representante con su representada.
4. Seguidamente, examinó lo referente al saneamiento o ratificación, conforme a lo establecido en los artículos 1743, 1752, 1753 y 1754 del Código Civil y la decisión CSJ, SC418-2018 emitida por esta Sala. Y, contrario a lo concluido por el a quo, consideró que el contrato no pudo ser objeto de ratificación porque no se cumplieron las exigencias establecidas en los estatutos sociales. En concreto, «la autorización necesaria para que el Gerente de la Clínica Santa Ana S.A. hubiere podido celebrar un contrato en el que se comprometa un valor superior al anotado, estaba, por disposición del contrato social, sometida a una serie de solemnidades: debía ser previa al contrato y constar en un acta que había de registrase en la Cámara de Comercio, solemnidades que, si se soslayaron, no se superaban tácitamente, pues requerían para ello de un pronunciamiento expreso de la Junta Directiva consignado igualmente en acta sujeta a inscripción en el registro mercantil».
Como sustento de la falta de ratificación, reiteró las declaraciones rendidas por algunos miembros de la junta directiva (Gabriel Hernando Flórez Echevarría y William Ricardo Mogollón) y de las propias actas de las sesiones, donde se demostraba que nunca se concedió la autorización previa. No obstante, aclaró que lo que justificaba la remisión de las facturas para el cobro y pago de honorarios a la demandada, eran operaciones individuales de apoderamiento; efectuadas ellas, de hecho, a favor de Juan Pablo Velandia Amaya, «como persona natural, y jamás como representante legal de ASESORÍAS JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S., que es el CONTRATISTA en el negocio jurídico que se predica viciado». Pero, en ningún caso, podía aseverarse que la promotora conocía del contrato de mandato cuestionado. Por lo mismo, contrario a lo alegado por la demandada, «tales mandatos y los actos que de ellos se generaron (…) no pueden interpretarse como una ejecución del objeto contratado por las partes el 24 de enero de 2017, pues corresponden a dos negocios jurídicos independientes, que involucran a partes contratistas diferentes: en el contrato cuya validez está en entredicho el CONTRATISTA es la empresa ASESORÍAS JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDÍA S.A.S., y en los mandatos aludidos en el párrafo anterior, el mandatario es JUAN PABLO VELANDIA AMAYA, persona natural, no como representante legal de aquella sociedad». Por consiguiente, los otorgamientos de poderes «no tienen la suficiente fuerza probatoria para acreditar que las gestiones realizadas [con ocasión de ellos] guardan relación con el acuerdo de voluntades que se debate en la presente contienda judicial. Y dado que el representante legal de la CONTRATANTE y los miembros de [la] Junta Directiva que atestiguaron dentro del proceso negaron haber autorizado la celebración del contrato atacado, correspondía a la parte demandada la carga de probar a cabalidad la convalidación, no tácita como lo pregonó, sino expresa de dicho negocio jurídico, deber demostrativo que no cumplió».
5. Finalmente, frente a las restituciones mutuas, sostuvo que no las reconocería por cuanto «aparecen realizados unos pagos de honorarios, igualmente está acreditada la gestión judicial adelantada por el Dr. JUAN PABLO VELANDIA AMAYA, en virtud de los poderes especiales que le fueron conferidos, que permitieron el recaudo, a favor de la Clínica Santa Ana S.A., de valores adeudados por las distintas aseguradoras que fueron demandadas». Y, condenó en costas en ambas instancias a la demandada.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar el recurso extraordinario de casación, Asesorías Jurídicas en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S. presentó tres cargos. Primero se abordará el estudio del tercero de ellos, por plantear un yerro de actividad. Posteriormente, se analizarán de forma conjunta los cargos primero y segundo.
CARGO TERCERO
Con apoyo en la causal tercera, se acusa a la sentencia por «el defecto extra petita». En sustento, se estimó que:
El Colegiado incurrió en la causal por incongruencia, ya que, el fallo, «declaró algo que dentro del momento inicial ninguna de las partes del proceso estipuló o pidió ante el juez de primera instancia». En concreto, declaró viciado de nulidad relativa el contrato de mandato suscrito entre las partes, resolviendo sobre aspectos que no fueron puestos de presente por los extremos de la litis.
Al respecto, manifestó que la Clínica demandante pidió «la nulidad del contrato de mandato», sin especificar si era absoluta o relativa. De modo que, el ad quem, al declarar la nulidad relativa, incurrió en el error alegado por no haberse solicitado la declaratoria de dicho vicio y por cuanto esa figura impone al interesado alegarla para que sea reconocida, de conformidad con lo establecido por el artículo 1743 del Código Civil. Así, como esta defensa solo podía ser invocada por la parte en cuyo favor se estableció, «de no llegar a alegarse oportunamente, ratificaría o subsanaría la anomalía presentada en el contrato».
Sostuvo que, en el asunto, el «juez de primera instancia determinó oficiosamente, sin haber solicitado, la nulidad relativa del contrato suscrito entre las partes procesales». Y, extralimitó tanto sus funciones que «asumió que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, aun cuando ni la una ni la otra fueron objeto de presentación en la demanda». De modo que, ante la falta de claridad en la petición de nulidad, lo oportuno «era que el juez solicitara a la parte interesada que subsanara ese aspecto, es decir, que determinara con mayor precisión su pretensión, más no pasar por alto ese momento para remediar dicho vacío y mucho menos presumir que eso era lo que buscaba el accionante cuando éste ni siquiera lo exigió declarar».
Asimismo, manifestó que, incluso, en el recuento de los hechos realizado por el Tribunal, se ve con claridad el actuar extralimitado que se desplegó. Al describir «que aquel había dejado por sentado que la relatividad de la invalidez del contrato, se cimienta en el desbordamiento de las facultades del representante legal de la Clínica Santa Ana S.A., de Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, “al no contar con la autorización previa de la junta directiva para la suscripción del contrato conforme a los estatutos societarios, negociando por encima de su capacidad contractual, pues según los artículos 822 del Código de Comercio y 1741 del Código Civil, la nulidad absoluta se configura únicamente por un objeto o causa ilícita y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”, mientras que la nulidad producida con ocasión a “la calidad o el estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” es relativa, como en el caso en concreto».
Además, resaltó que, en la primera instancia, se reconoció que «a pesar de que sí hubo nulidad relativa del contrato por la extralimitación del representante legal para contratar», esta invalidez había quedado ratificada según los medios que obraban en el expediente, como los pagos realizados a la demandada, las interlocuciones entre la clínica y la empresa mediante correos electrónicos, los interrogatorios, la manera en que se ejecutó el objeto contractual y «las cuantiosas comunicaciones “de la señora Olga al demandado, informando los pagos que ingresaron a la clínica». Cobrando fuerza su versión de que, el informe de recaudo que le daba la Clínica servía para cobrar sus honorarios, es decir, «el demandado contratista cobraba lo que la clínica buenamente le informaba que había ingresado a sus arcas». Y, destacó que, incluso, el Tribunal «mantuvo incólume dicha postura al resolver extra petita el asunto de marras, al proferir en el tercer resuelve que declaraba viciado de nulidad relativa “el Contrato de Mandato suscrito, el día 24 de enero de 2017, entre la CLÍNICA SANTA ANA como CONTRATANTE y JP ASESORÍAS JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO como CONTRATISTA. Por lo tanto, ningún efecto jurídico produce entre las partes a menos que sea ratificado expresamente por la Junta Directiva de la contratante”».
CONSIDERACIONES
1. El cargo incoado no se abre paso.
2. Esta Sala ha reconocido que «si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del resorte exclusivo del fallador, verbigracia, la calificación de la acción procedente, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento. Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iura novit curia» (CSJ, SC312-2023). Así, «[c]omo la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones. La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio» (CSJ SC780-2020. Subrayado aparte).
3. En este caso, la casacionista adujo, en síntesis, que la parte activa no pidió expresamente la nulidad relativa del acto atacado. Y, por tanto, el Tribunal incurrió en fallo extra petita al haber declarado la nulidad relativa del acto.
3.1. Al auscultar el escrito inicial, esta Sala advierte que en el encabezado de la demanda se lee que lo pedido es una «nulidad absoluta del contrato». No obstante, en el acápite de pretensiones, la parte actora pidió «declarar la nulidad del contrato de mandato de fecha 24 de enero de 2017, celebrado entre la Clínica Santa Ana S.A. y la sociedad Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S., derivada de la incapacidad legal (funcional) del señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, quien actuó como representante legal y/o gerente del contratante para la fecha de los hechos, quien en cumplimiento de normatividad civil, mercantil y los estatutos sociales de la sociedad Clínica Santa Ana S.A., en atención a los requisitos intrínsecos e ineludibles de capacidad para obligarse, más aún, en representación de otra como sucede en el presente asunto». Al señalar el «concepto de la violación», puntualizó que «se pretende la nulidad del contrato de mandato de fecha 24 de enero de 2017, por medio del cual el representante legal vigente para la fecha, en extralimitación de sus funciones, dispuso celebrar acuerdo de voluntades consistente en la recuperación de cartera morosa derivada de la prestación de servicios de salud a beneficiarios SOAT…». Agregó que «en interpretación conjunta del artículo 1502 del Código Civil, artículos 832, 838 y 839 del Código de Comercio, el representante legal de la sociedad que represento adoleció de facultad jurídica y testamentaria para la celebración del contrato objeto de la presente acción, más aún con las advertencias y prohibiciones de sus funciones como representante y cuidador de los intereses de la Clínica Santa Ana S.A.».
Por lo demás, en el sustrato fáctico del petitum relató que, en los estatutos de la sociedad se estipuló que el gerente requería autorización de la junta directiva para celebrar negocios que excedieran los 100 SMLMV; y que el 24 de enero de 2017 el gerente celebró un contrato en el cual «dispuso comprometer la sostenibilidad presupuestal, financiera, social y en contra vía innegable de los intereses de la sociedad», sin autorización de la junta directiva. Lo anterior, por cuanto en tal acto jurídico incluyó una cláusula penal por la suma de siete mil millones de pesos. De ello se colige, narró, «el desbordamiento del Representante Legal y/o Gerente al efectuar contratos sin autorización de la Junta Directiva… pues aquella cláusula penal, además de ser exagerada respecto del cumplimiento del objeto del contrato para los extremos del acuerdo, por el contrario, solo compromete el incumplimiento de las obligaciones de la Clínica Santa Ana S.A. más no del contratista en el cumplimiento del objeto del contrato…». De modo que, apuntaló, dicho contrato «adolece de los requisitos necesarios de validez del acuerdo de voluntades, descritos en el artículo 1502 del Código Civil, respecto del vicio del consentimiento por incapacidad absoluta del Representante Legal y/o Gerente para realizar negocios jurídicos en nombre de la Clínica Santa Ana S.A. sin autorización para ello…».
3.2. El juzgador estimó que el escrito inicial era ambiguo y confuso, de modo que procedía interpretarlo. Revisado el texto del líbelo el ad quem concluyó que, aunque en las pretensiones de la demanda no se catalogó la nulidad pretendida como absoluta o relativa, lo cierto era que el fundamento era «la extralimitación de las funciones que tenía el Representante Legal de la entidad demandante para contratar y que ese negocio jurídico era manifiestamente contrario a sus intereses». Situación que no es considerada de nulidad absoluta conforme a los artículos 1741 del C.C. y 899 del C.Co. y, por el contrario, en el inciso final de ese artículo se determinó «[c]ualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa».
Así las cosas, el Colegiado concluyó que, pese a que en el encabezado de la demanda se calificó la nulidad como absoluta, lo cierto era que los fundamentos fácticos y normativos expresados por la demandante permitían colegir que lo alegado era una nulidad relativa «por cuanto el soporte principal de la pretensión estriba en que el representante legal de la Clínica Santa Ana S.A. para el tiempo de celebración del contrato cuestionado, traspasó los límites de sus atribuciones obrando sin haber obtenido la autorización que requería de la Junta Directiva». Máxime que, la parte actora acogió la interpretación de que el representante legal obró en detrimento de los intereses de la sociedad y, conforme al artículo 838 del Estatuto Mercantil, «[e]l negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste». Y destacó que, aunque ese acto puede ser ratificado, ello debe reunir las formalidades que la ley exige para ello (artículo 844 ibidem) lo que implica que el acto realizado por el representante legal excediendo los límites de atribuciones, «solo es generador de nulidad relativa como quiera que puede ser convalidada por la sociedad misma».
Además, aclaró que, aunque la nulidad relativa no puede ser reconocida de oficio, en este caso, la parte demandante se equivocó al invocar la nulidad que solicitaba declarar, pues los fundamentos fácticos y jurídicos eran compatibles con la relativa.
4. Recuérdese que al embate por yerros in procedendo -como la causal tercera- le es ajeno el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por el fallador. De modo que no es objeto de este ataque la valoración que hizo el ad quem del escrito inicial para interpretar su sentido y colegir que lo pedido por el demandante era la nulidad relativa del contrato. En esta medida, corresponde a esta Sala constatar si, como alega la casacionista, el Tribunal concedió algo que no se le pidió o que no podía declarar de oficio.
4.1. Se precisa que, como se indicó en la sentencia CSJ SC1906-2025, la congruencia del fallo no está circunscrita exclusivamente a la forma en que se plantean las pretensiones: “la consonancia del fallo no se reduce a los límites fijados por las aspiraciones de la demanda y las excepciones. Va más allá, tiene en cuenta el marco fáctico que los contendientes ventilan. De allí que, según el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa- En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunt. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita»
A su vez, en torno a la apelación, el artículo 328 ejusdem disciplina el asunto. En tal virtud, se ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem.
(…)
5.2. Por su parte, la subsunción de los hechos para establecer en el caso, si se trata de una simulación absoluta o relativa es un ámbito reservado al juzgador. De allí que, la estimación de la acción procedente, en el asunto no es de actividad sino de juzgamiento. Y es que, al respecto, esta Sala ha establecido que el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iura novit curia”.
4.2. El Tribunal señaló que la demanda era bastante confusa e imprecisa, en cuanto a lo que se pedía, si la nulidad absoluta o la relativa. No obstante, de la interpretación de la demanda, concluyó que lo realmente solicitado era «una nulidad relativa por cuanto el soporte principal de la pretensión estriba en que el representante legal de la Clínica Santa Ana S.A. para el tiempo de celebración del contrato cuestionado, traspasó los límites de sus atribuciones obrando sin haber obtenido la autorización que requería de la Junta Directiva en atención al monto del compromiso adquirido por la sociedad al pactarse la cláusula penal» y «obró en detrimento de los intereses de la sociedad». Interpretación que consideró fue acogida por la propia demandante, al manifestar en sus alegatos de conclusión: «“se trata de una nulidad relativa[,] [g]raduada así, por el despacho mismo, en un problema jurídico que hoy por hoy se encuentra en firme”».
A su vez, como se observa en el escrito de contestación de la demanda, a la pasiva no le tomó por sorpresa hechos configurativos de nulidad relativa. Tan es así, que expresamente planteó excepciones ejerciendo su derecho de defensa en esa vía, verbigraci: i) «las nulidades que se demandan son relativas y no absolutas, y de haber existido fueron convalidadas por la sociedad demandante», ii) «pago de facturas por servicios de cobranza y entrega por parte de la demandante a la demandada de las facturas por cobrar», iii) «inexistencia de la manifiesta contraposición del negocio celebrado con los intereses del representado». Por tanto, la eventual existencia de nulidad relativa del contrato que celebró el representante legal de la clínica el 24 de enero de 2017 fue asunto objeto del debate.
En suma, el fallo del Tribunal no fue incongruente.
5. Asimismo, en tanto que el objeto del estudio por la causal tercera es ajeno a la valoración probatoria, lo planteado por la casacionista en relación con la supuesta ratificación del acto no puede ser estudiado por esta vía.
6. Así las cosas, fracasa el embate.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal primera, se acusa a la sentencia de violar directamente los artículos 1593 del Código Civil y 902 del Código de Comercio por falta de aplicación. Y, los artículos 1741 del Código Civil y 822 y 900 del Código de Comercio por aplicación indebida.
Precisó que, conforme a los artículos enunciados, la sanción jurídica decretada por el Tribunal procedía sólo frente a la cláusula quinta del contrato, la cláusula penal. Pero, no era posible aplicarla a todo el negocio jurídico. Consideró que, de lo señalado en el citado canon 1593 del Código Civil -y diversa jurisprudenci- era, precisamente, lo contrario: que la invalidez de aquella no acarreaba la de este. Luego, el Tribunal erró «en la extensión de los efectos de la declaratoria de nulidad relativa a todo el contrato pues, esa nulidad, si bien podía existir, sólo era predicable de la cláusula penal, no del contrato en su totalidad», el cual, además, era válido, lícito y legítimo, al punto que se ejecutó en su mayor parte. Con lo que, en su concepto, también aplicó indebidamente el canon 900 del Estatuto Mercantil, que trata de los efectos de la anulabilidad en el campo de las obligaciones mercantiles.
De otro lado, precisó que aun en el evento de que existiera el «vicio generador de la cláusula, esta no puede ser declarada en este proceso porque debe ser expresamente pedida por la parte y aquí no se solicitó». No obstante, lo pedido en el proceso fue la nulidad del contrato y, por tanto, una decisión que declarara la nulidad de la cláusula era extra petita, por resolver algo distinto a lo pedido.
Indicó que, de haberse aplicado el artículo 1593 del Código Civil, el Tribunal habría concluido que era contrario «al ordenamiento jurídico declarar la nulidad del Contrato de Mandato celebrado el 24 de enero de 2017 entre la Clínica Santa Ana S.A. y la sociedad Asesorías Jurídicas en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S., contrario sensu, habría decidido, en aplicación de las normas procesales y probatorias aplicables a las situaciones planteadas en el presente proceso, que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, decisión que sobra argumentar, es beneficiosa a los intereses del demandante en casación». En cuanto al canon 902 del Código de Comercio, acotó que si el ad quem la hubiera aplicado «sin lugar a duda la sentencia sería distinta, pues no podría declarar la nulidad de todo el contrato, por lo que este existiría y surtiría efectos para las partes en las obligaciones que se plasmaron, adicional del derecho legal de reclamar su cumplimiento o su terminación con la correspondiente indemnización de perjuicios».
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en la causal primera, sostuvo que la sentencia era violatoria de los preceptos 1752 y 1754 del Código Civil, por falta de aplicación. Y del 1753 ibidem por aplicación indebida.
Comenzó por señalar que las normas enunciadas son de carácter sustancial. Y, su violación es flagrante pues, insistió, la sanción jurídica determinada por el Tribunal sólo procedía frente a la cláusula penal y no respecto de todo el negocio jurídico. En concreto, consideró que el ad quem incurrió en una «confusión conceptual» al interpretar la figura de la ratificación. Ello pues, esta se puede presentar en dos modalidades: expresa o tácita. En el caso de esta última, manifestó que «el ordenamiento jurídico no exige el cumplimiento de solemnidades».
Afirmó que el juzgador de instancia mezcló los anteriores conceptos e «interpretó que la ratificación tácita debía cumplir con unas solemnidades, que estaban plasmadas en el contrato social». Pues, entendió que «debido a que los estatutos establecen unas solemnidades para que el representante legal celebre un negocio con una cuantía superior a los CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES», no obstante, «esas solemnidades [eran] de obligatorio cumplimiento para la celebración del negocio, por lo que en seguimiento del artículo 1753 del Código Civil, son obligatorias para que proceda la ratificación EXPRESA, no la tácita». Asimismo, señaló que, como bien lo anotó el ad-quem, se «echaron de menos en el expediente las pruebas que pudiesen probar la consumación de estos requisitos para su celebración y para su ratificación expresa». Pero, ello no impedía el análisis sobre la conducta de las partes y su intención de ejecutar el negocio, como ratificación tácita.
Lo anterior, enunció, tiene fundamento «en un argumento incoherente» del Tribunal, cuando arguye el presupuesto de la autorización previa de la junta directiva. Cuestionó «[c]omo esa autorización no existe con anterioridad, no puede ratificarse el convenio. Pero ¿Para qué va a necesitar ratificarse un acto jurídico que cuenta con la autorización de manera previa? Si constan las solemnidades con anterioridad a la celebración del negocio, entonces este no adolece de nulidad y, por consiguiente, no necesita ser ratificado». Y sobre el argumento en torno a la inscripción de la autorización en el libro de actas, consideró que este no era de recibo ya que «los actos susceptibles de registro al interior de una sociedad, ya sea por disposición legal o estatutaria, y que no cumplan con esta obligación, no se ven viciadas de nulidad sino de inoponibilidad, una sanción jurídica distinta y que puede ser reclamadas por terceros de buena fe».
Sobre la trascendencia del presunto yerro, manifestó que de no haberse cometido la sentencia de segunda instancia hubiese concluido «que no es necesario el cumplimiento de las solemnidades exigidas en el artículo 56 de los estatutos de la sociedad demandada para poder dar por ratificado el Contrato de Mandato celebrado el 24 de enero de 2017». Máxime que, en su sentir, «el Tribunal sí considera que existen los elementos para concluir que se presentó la ratificación tácita» y, de no haberse confundido los conceptos, la decisión habría sido favorable a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. El estudio conjunto de los embates primero y segundo se justifica en virtud de su unidad temática: ambos cuestionan por la vía directa las conclusiones del Tribunal al haberse declarado la nulidad de todo el contrato -y no, solamente, respecto de la cláusula penal-. En todo caso, se adelanta su fracaso, por las razones que pasan a exponerse.
2. El Tribunal declaró la nulidad relativa del acto con apoyo dos premisas: i) extralimitación por la cuantía del acto -cláusula penal- sin autorización de la junta directiva; y ii) lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Comercio, en tanto que el contrato de mandato fue celebrado en manifiesta contraposición a los intereses de la sociedad representada. Y en ninguno de los embates la censora cuestionó o señaló yerro del sentenciador relativo a esta última premisa del fallo. La casacionista combatió exclusivamente el pilar relativo a la nulidad declarada por falta de autorización al representante legal debido a la cuantía del acto que, en su sentir, fue convalidado o ratificado por la demandante. Pero, a la causal primera de casación son extraños los reproches de la valoración probatoria del sentenciador, y este no encontró acreditada la ratificación -ni aún tácita- del contrato de mandato.
3. Recuérdese que los fallos llegan a esta Sala amparados de la doble presunción de legalidad y aciert. Es decir, que se presume acertada la valoración de los hechos -marco fáctico- así como el ejercicio de subsunción -marco jurídico- efectuado por el Tribunal. En este orden de ideas, el estudio de los cargos enfilados por la vía directa se limita a verificar la adecuación del ejercicio de subsunción, esto es, que la norma sustancial aplicada al caso y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan son las que corresponden a los hechos debidamente acreditados, sin cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribuna. Se itera, a esta causal es extraño todo cuestionamiento o ataque a la valoración de los medios suasorios efectuada por el sentenciador.
4. Esto es, el estudio de los embates se limitará a la cuestión de derecho, quedando incólume la valoración de los medios suasorios efectuada por el fallador. De otra parte, en tanto que resultan relevantes para el estudio de fondo de los cargos planteados, esta Sala precisará en primer lugar los contornos del mandato y la representación voluntaria, así como la representación legal, en el marco de los deberes de los administradores de las sociedades comerciales. Con apoyo en tales premisas, se efectuará el estudio del fallo impugnado.
4.1. En el tráfico jurídico, las personas pueden celebrar actos y contratos directamente o por intermedio de mandatarios que ejecuten para ellos encargos específicos o generale. Pero el mandatario puede estar investido o no de poder de representación. En el primer caso, los efectos de los actos jurídicos celebrados con terceros en desarrollo del encargo se radicarán directamente en cabeza del mandante o representado -representación directa-. Pero a falta de facultad de representación, esos efectos recaerán en la órbita del mandatario y sólo posteriormente -mediante un acto dispositivo del mandatario- pasarán al mandante -representación indirecta-. Dicho de otro modo, el representante directo actúa por cuenta y riesgo de otr, mientras que el simple mandatario -sin facultad de representación- lo hace en nombre propio, pero por cuenta ajena, de modo que interviene en los negocios como un verdadero intermediario.
En el escenario de la representación voluntaria, las facultades del mandatario están limitadas estrictamente por los términos del encarg, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2157 del Código Civil, «el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo». Por lo demás, el mandato confiere exclusivamente las funciones de administración -artículo 2158 ejusdem- y los actos que ejecute el mandatario por fuera de estos límites le obligan directamente.
Al respecto, la Corte puntualizó que «cuando la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa, aquel habrá de ajustarse a dichas normas si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su representado y, sobre todo, a vincular la responsabilidad civil de aquel para el cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre. Y esto tiene que ser necesariamente así, porque el contrato de mandato defiere al mandatario «libertad e independencia para realizar el negocio o gestión que se le ha confiado libertad o independencia que, naturalmente, no son ni libérrimas ni absolutas. Por supuesto, los actos del mandatario se verán acotados por la especialidad de las potestades.
4.2. En contraste con lo dispuesto para la representación voluntaria, la ley le confiere al representante legal amplias facultades para actuar en nombre de la sociedad en desarrollo de su objeto social. Y es que, salvo estipulación en contrario, «se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad» - artículo 196, Inc. 2º, C. Co-. Las limitaciones a esas facultades deben constar, pues, en los estatutos de la sociedad y sólo son oponibles a terceros a partir de su registro - artículo 196, Inc. 3º, ejusdem-.
Nótese que, en el marco de la separación patrimonial que existe entre la sociedad comercial y sus asociados, y muy especialmente en el caso de las sociedades de capital -anónimas, limitadas y las de acciones simplificadas-, los accionistas gozan de un doble beneficio, a saber: la limitación de responsabilidad al monto de sus aportes y la ausencia de un techo o límite a las utilidades que pueden percibir de la empresa: las cuales dependen, en últimas, de la buena gestión del negocio y de las condiciones de mercado. Al respecto, esa Corporación sostuvo que,
«la constitución de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, por acciones simplificadas, entre otras que tienen un marcado rasgo de capital, tiene como uno de sus principales propósitos que, al crear una persona jurídica distinta de sus socios (art. 98 C. de Co., inc. 2), se limita la responsabilidad de estos y de aquellas frente a los terceros con quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social, entre otros aspectos. La concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de sus socios o accionistas, incentivo propio de la actividad empresarial, impide a los acreedores de estos, en ejercicio de su derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el patrimonio de la compañía, y lo propio corresponde a los acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los bienes de aquellos para satisfacer su crédito, en tanto únicamente pueden centrar su mirada en el acervo patrimonial de la persona deudora.
Es en ese contexto donde se verifica que el representante legal de la sociedad comercial goza de amplia discrecionalidad o libertad para desarrollar el objeto social de la sociedad. Y no podía ser de otro modo, pues se entiende -especialmente en las sociedades de capitales- que la gerencia se confía a un profesional especializado en la gestión, quien bajo la dirección de la junta directiva participa en el mercado para aprovechar las oportunidades de negocio en beneficio de la sociedad y sus accionistas.
Sin embargo, esta discrecionalidad está enmarcada en el respeto de los deberes fiduciarios, los límites estatutarios y el cumplimiento de la ley. Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, «Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados». Por lo demás, los administradores responden solidaria e ilimitadamente - artículo 24 ejusdem- frente a la sociedad, frente a los socios y frente a terceros, por los perjuicios que les causen con su conducta negligente en el desarrollo de sus funciones. Y la ley establece una presunción de culpa en caso de incumplimiento o extralimitación en sus funciones, transgresión de la ley o de lo dispuesto en los estatutos sociales - artículo 200, Inc. 3º, C. Co.- Dicho de otro modo, la ley le otorga un alto grado de discrecionalidad al representante legal para actuar en beneficio de la sociedad, pero sujeta sus acciones a un grado de responsabilidad mayor que la de un mandatario común.
En cualquier caso, en las sociedades comerciales y en concreto en las de capital, como correlato de esa amplia discrecionalidad otorgada al representante legal, la junta directiva o la asamblea de accionistas -según se haya establecido en los estatutos- tiene el derecho de revocación ad nutum, es decir: la facultad de removerlo de su cargo en cualquier momento - artículo 440 C.Co.- y por cualquier causa. Lo cual tiene fundamento también en el hecho de que todo mandato es esencialmente revocable y, en concreto, la administración de los negocios sociales está basada en un vínculo de confianza o fiduciario, como se expuso ante.
4.3. Por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, las normas del Código Civil relativas a obligaciones y contratos son aplicables a los asuntos mercantiles, salvo que la ley disponga otra cos. En esta medida, sin perjuicio de las diferencias que existen entre la representación voluntaria y la legal propia de las sociedades comerciales, existen puntos de contacto, en lo que atañe a las consecuencias de la extralimitación y la ineficacia de los actos celebrados por el mandante. En concreto, esta Corporación puntualizó que «como la ley comercial no establece unas reglas para las secuelas de la ineficacia, ni siquiera para la nulidad (arts. 897 y ss. C.Co.), que son sanciones negociales por problemas relacionados con “la formación”, el “modo de extinguirse, anularse o rescindirse” de las obligaciones y negocios mercantiles, es necesario acudir a las que en torno a esas cuestiones jurídicas prevé la legislación civil, por reenvío o remisión expresa, no por analogía, reitérase.
Esta Sala ha señalado que los actos del representante legal concluidos por fuera de sus atribuciones estatutarias son relativamente nulos. Y, por tanto, saneables por ratificación tácita o expresa. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo inciso 3º del artículo 1741 del Código Civil, a cuyas voces el objeto o causa ilícita producen nulidad absoluta, pero «cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa». Y en concordancia, también, con lo normado en el artículo 844 del Código de Comercio, según el cual «La ratificación del interesado, si se hace con las mismas formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros».
También se ha admitido que los contratos celebrados por el representante legal por fuera de sus facultades estatutarias obligan directamente al representante y, en puridad, le son inoponibles a la socieda. Al respecto, de vieja data, esta Corporación sostuvo que «en términos generales, los hechos que tengan que ver con las atribuciones del representante legal o con los límites del objeto social, están siempre vinculados con un interés específico hacia cuya tutela única apunta la ley; por lo mismo, la solución de los problemas que de allí se derivan fluctúa siempre entre la inoponibilidad y la nulidad relativa, sin que jamás trascienda a la esfera de la nulidad absoluta cabalmente porque allí no se ve comprometido ninguno de los principios hacia cuya protección esta tiende.
De otra parte, se puntualizó que las limitaciones del representante legal que no consten en registro público resultan inoponibles a terceros de buena f. En este último caso, el acto celebrado por el representante legal con el tercero obliga a la sociedad directamente, a pesar de haber sido celebrado por fuera de los límites del encargo, pues se protege la buena fe de quien contrató con el representante sin haber conocido ni podido conocer la limitación.
En punto a la anulabilidad del acto celebrado en manifiesta contraposición con los intereses de la sociedad -artículo 838 C.Co.-, esta Sala tiene dicho que: «La nulidad es una acción dirigida a hacer desaparecer el acto viciado cuya característica es la destrucción del negocio con efecto retroactivo es decir como si no se hubiera celebrado jamás, por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de su ejecución. La inoponibilidad, en cambio, es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez… La figura de la inoponibilidad de los actos celebrados por los administradores de la sociedad sin facultades estatutarias para ello está circunscrita a los terceros a quienes no puede perjudicar la falta de publicidad de las restricciones del representante… En el caso que conoció el Tribunal, se trata de una nulidad relativa, tal como lo solicitó la actora en su demanda, toda vez que el artículo 838 del Código de Comercio faculta expresamente la recisión del negocio jurídico celebrado por el representante con manifiesta contraposición con los intereses del representado (se subraya). Y es que, el acto concluido en abierta contraposición a los intereses de la sociedad es por definición contrario a la finalidad del mandato conferido -por la ley o por la voluntad del mandante- y transgrede también los deberes fiduciarios del administrador, y en esta medida constituye también una extralimitación o actuación por fuera de las funciones conferidas al representante legal por la ley o los estatuto.
4.4. En el sub examine, el Tribunal señaló que el objeto del recurso de apelación era determinar si el acto demandado debía producir efectos o no. No obstante, ante lo oscuro del petitum procedió a interpretar el escrito inicial. Al respecto, indicó que «a pesar de que se calificó la nulidad como “absoluta”, los fundamentos fácticos y normativos expresados por el convocante permiten colegir que se está alegando una nulidad relativa por cuanto el soporte principal de la pretensión estriba en que el representante legal de la Clínica Santa Ana S.A. para el tiempo de celebración del contrato cuestionado, traspasó los límites de sus atribuciones obrando sin haber obtenido la autorización que requería de la Junta Directiva en atención al monto del compromiso adquirido por la sociedad al pactarse la cláusula penal, sumado a que obró en detrimento de los intereses de la sociedad, interpretación acogida por el propio demandante, al manifestar expresamente en sus alegatos de conclusión que “se trata de una nulidad relativa[,] [g]raduada así, por el despacho mismo, en un problema jurídico que hoy por hoy se encuentra en firme”» (se subraya).
De modo que el Colegiado advirtió que lo deprecado por la parte actora fue la nulidad relativa del contrato de mandato con apoyo en que el representante legal: i) actuó sin autorización de la junta directiva para incluir en el contrato una cláusula por cuantía superior al monto establecido en los estatutos y ii) actuó de manera manifiesta en detrimento de los intereses de la sociedad.
El sentenciador se refirió, in extenso, a la actuación de los representantes legales en el contexto de las sociedades comerciales reguladas por el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, los límites a los que están sujetas sus actuaciones, deberes de los administradores, entre otras. En esta medida, puntualizó que «(i) en principio, forma parte de la autonomía de la sociedad estipular en el contrato social el régimen que gobernará para la administración y representación del ente moral; las limitaciones que se impongan al representante legal para comprometer a la sociedad deberán constar en el contrato social inscrito en el registro mercantil, pues de lo contrario no son oponibles a terceros; (ii) a falta de estipulación contractual se encuentra previsto un amplio margen de maniobra para los administradores que tiene como marco el objeto social de la compañía y los asuntos relacionados con su existencia y funcionamiento; (iii) en este evento, la vinculación jurídica que se establece entre el administración y la sociedad está basada en una especial relación de confianza que genera consecuencias jurídicas».
Sobre el particular, sostuvo que en los estatutos de Clínica Santa Ana S.A. se estipuló una limitación al representante legal para celebrar actos por cuantía superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo autorización previa de la junta directiva. En la medida en que la cláusula penal incluida en el contrato de mandato celebrado con la demandada superó ese monto y no hubo medio suasorio que indicara que la junta directiva la hubiere aprobado, «el representante legal actuó por fuera del límite de sus funciones». Estimó que la consecuencia de esta extralimitación es la nulidad relativa del acto o contrato, en razón a lo dispuesto en los artículos 1741 del Código Civil y 833 del Código de Comercio.
No obstante, el Colegiado agregó que, «la accionante también finca la anulabilidad del contrato de marras en la “abierta contraposición de los intereses de la clínica Santa Ana”, pues afirma que, al concertarse una cláusula penal por la suma de siete (7) mil millones de pesos, se comprometió “la sostenibilidad presupuestal, financiera y social” de la empresa, estando en “contra vía innegable de los intereses de la sociedad”». Indicó que «tal situación fáctica se encuentra regulada en el artículo 838 del Código de Comercio, que reza: “el negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de este, cuando tal contraprestación sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado”, tema decantado por la Sala de Casación Civil en la providencia referida anteriormente (SC9184-2017), indicando que “cuando se presenta una situación en la que el interés del representante es antagónica o contrapuesta a los intereses de la sociedad en las operaciones directamente concluidas por él, los actos o negocios que dan origen a esa situación son rescindibles a petición del representado (esto es de la sociedad), a menos que haya mediado autorización del órgano facultado para ello, o bien que el contenido del contrato haya tenido en cuenta el modo de excluir la posibilidad del conflicto».
Al estudiar el legajo, el sentenciador observó que el entonces representante legal de la demandante actuó en contra de los intereses de la sociedad «ya que, si bien el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S. tenía como objeto la recuperación de la cartera de la clínica, y esto la beneficiaría, lo cierto es que, tal y como manifiesta la parte actora, la cláusula penal concertada lesiona sus intereses, pues comprometió a la Clínica Santa Ana S.A. a pagar la suma de siete mil millones de pesos si llegaba a terminar unilateralmente el contrato de mandato, o si revocaba el poder, o si se retractaba de la presentación de la demanda una vez conferido el poder, ora en el evento de que acudiera a conciliación extraprocesal sin conocimiento del contratista, lo que desconoce no solo la esencia eminentemente revocable del contrato de mandato, sino su característica particular de que el mandato se ejecuta por cuenta y riesgo del mandante, quedando el mandatario compelido a consultar en todo al mandante para la realización de la gestión encomendada. Además esa condena compromete el 33% del capital total de la clínica para el año inmediatamente anterior a la suscripción de contrato, pues según el acta de reunión de la Junta Directiva del 31 de enero de 2017, el patrimonio total de la Clínica era de “21.382 millones”, lo que demuestra fehacientemente la desproporcionalidad de la cláusula estipulada y, con ello, el interés contrapuesto del representante con su representada, configurándose el vicio en que se cimienta la nulidad relativa deprecada por el recurrente» (se subraya).
Sentadas estas premisas, el sentenciador se ocupó de la alegada ratificación del acto demandado. Sostuvo que la ratificación expresa es «aquella que se realiza con el cumplimiento de las solemnidades a que por ley está sujeto el contrato o acto que se ratifica» y que la tácita ocurre con «la ejecución voluntaria de la obligación», según disponen los artículos 1753 y 1754 del Código Civil. El sentenciador estimó que, en este caso, los miembros de la junta directiva de la sociedad demandante «nunca dieron autorización alguna para la celebración del censurado contrato», descartándose así la ratificación expresa. Y es que, «ese proceder de la Clínica Santa Ana S.A. de remitir información y facturas para cobro de cartera a la empresa demandada, y realizar pagos de honorarios, lo había en virtud de los poderes que se habían conferido por el Gerente, en cumplimiento de sus funciones estatutarias, al abogado mandatario, no a sociedad alguna, pero no porque tuviera conocimiento del contrato celebrado, sino porque era claro que cuando el Gerente constituía apoderado judicial para el inicio de acciones ejecutivas direccionadas al recaudo de cartera vencida, lo hacía en cumplimiento de una de sus obligaciones como representante legal, prevista en los estatutos».
A lo anterior añadió, «un detalle que no puede omitirse, que pone en evidencia que el obrar de la clínica en ningún caso puede tomarse como ratificación tácita del contrato cuestionado y que, por el contrario, reafirma lo declarado por los Dres. William Ricardo Mogollón, Gabriel Hernando Flórez Echavarría y William Gustavo Andrade Maldonado, integrantes de la Junta Directiva, en el sentido de que los informes recibidos, la remisión de facturas de cobro y los pagos realizados al Dr. Juan Pablo Velandia obedecían a los poderes que a él había conferido el Gerente Hugo Vergel para el cobro de cartera, es precisamente que, tal cual emana de cada uno de esos documentos incorporados por la parte demandada como prueba de la pretendida ratificación tácita del contrato alegada, los mandatos se otorgaron a JUAN PABLO VELANDIA AMAYA, como persona natural, y jamás como representante legal de ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S., que es la CONTRATISTA en el negocio jurídico que se predica viciado. Así fluye de los documentos obrantes a folios 133, 147, 150 y 151 del archivo “001.Proceso112019” del cuaderno principal» (se subraya).
En definitiva, que tales mandatos judiciales y los pagos realizados corresponden a actuaciones de la sociedad con Juan Pablo Velandia Amaya, como persona natural, que no como representante legal de la sociedad demandada. Y «por consiguiente, no tienen la suficiente fuerza probatoria para acreditar que las gestiones realizadas con ocasión a esos poderes guardan relación con el acuerdo de voluntades que se debate en la presente contienda judicial». De modo que, «viable es afirmar que el vicio de que adolece el pluricitado contrato y que afecta su validez no ha sido saneado por cuanto no existe ratificación por parte de la Junta Directiva de la Clínica Santa Ana S.A., emitida de manera expresa y recogida en acta correspondiente, conforme está dispuesto en el contrato social».
4.5. En suma, el Colegiado declaró la nulidad relativa del contrato de mandato celebrado por el representante legal de la sociedad demandante por extralimitación -acto por cuantía superior a 100 SMLMV que requería autorización de la junta directiva- y, además, en razón a que resultaba manifiestamente contrario a los intereses de la sociedad.
Con respecto a la extralimitación, advirtió que la junta directiva no autorizó la suscripción del contrato de mandato con la demandada en el cual se incluyó una cláusula penal por la suma de $7.000.000.000 que sería exigible en caso de revocatoria del mandato, entre otras razones. También estimó que no se acreditó en el plenario que hubiera existido una ratificación tácita, ni mucho menos expresa, del acto viciado de nulidad.
No obstante, el Tribunal añadió que la cuantía de la cláusula penal representaba casi una tercera parte del patrimonio de la sociedad para el año 2017. Y que, adicionalmente, desnaturalizaba la esencia revocable del mandato en tanto que precluía de facto la posibilidad de terminar el contrato sin incurrir en pérdidas cuantiosas para la sociedad. Lo anterior, estimó el sentenciador, permitía colegir que el contrato de mandato celebrado en esas condiciones por el representante legal era abierta y manifiestamente contrario a los intereses de la sociedad demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Comercio. Con apoyo en estas premisas, el Tribunal declaró la nulidad del contrato impugnado.
4.6. Así las cosas, no se advierte yerro del ad-quem en la aplicación de las normas referidas. En efecto, al constatar la extralimitación y verificar que no había existido la ratificación tácita ni expresa, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1741 del Código Civil, en concordancia con el artículo 844 del Código de Comercio, resolvió declarar la nulidad del acto. No obstante, también tuvo por acreditado que el contrato fue celebrado en abierta contraposición con los intereses de la sociedad y, en consecuencia, aplicó el artículo 838 del Código de Comercio para declarar su nulidad.
En la medida en que los embates primero y segundo se formularon por la vía directa, los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal no están en cuestión. Y, por tanto, el ejercicio de subsunción efectuado por el Tribunal de los hechos debidamente acreditados en las normas referidas, llevaban a desatar las consecuencias jurídicas contenidas en la parte resolutiva, a saber: la nulidad del acto impugnado. Por último, no encuentra desafuero alguno en que el Colegiado haya declarado la nulidad relativa de todo el negocio y no solo de la cláusula penal, puesto que esa es la consecuencia jurídica prevista en los artículos 1741 del Código Civil y 838 del Código de Comercio. El artículo 902 del Código de Comercio – citado por la casacionista - dispone que «la nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad». Dicha norma parte del supuesto de la existencia del fenómeno de nulidad parcial que se convierte en nulidad total cuando la cláusula viciada afecta la intención de las partes en la celebración del negocio. Pero en el asunto de marras ese no fue el supuesto. Y en todo caso, la demandante solicitó la nulidad de todo el acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que su intención no estuvo dirigida a la preservación del contrato – finalidad que protege el fenómeno de las nulidades parciales -.
5. En una palabra, los cargos fracasan.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de marzo de 2022, dentro del proceso verbal identificado en el encabezado de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente en casación. Comoquiera que la parte opositora replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó la impugnación extraordinaria, se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
(Aclaración de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 54001-31-03-005-2019-00011-01
Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de la Sala, manifiesto que debo aclarar mi voto en la medida en que estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, pero difiero de algunas motivaciones. Particularmente, en la ponencia, refiriéndose a los dos primeros cargos – ambos por la vía directa -, se sostiene lo siguiente:
(P)or último, no encuentra desafuero alguno (la Sala) en que el Colegiado haya declarado la nulidad relativa de todo el negocio y no solo de la cláusula penal, puesto que esa es la consecuencia jurídica prevista en los artículos 1741 del Código Civil y 838 del Código de Comercio. El artículo 902 del Código de Comercio – citado por la casacionista - dispone que «la nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad». Dicha norma parte del supuesto de la existencia del fenómeno de nulidad parcial que se convierte en nulidad total cuando la cláusula viciada afecta la intención de las partes en la celebración del negocio. Pero en el asunto de marras ese no fue el supuesto. Y en todo caso, la demandante solicitó la nulidad de todo el acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que su intención no estuvo dirigida a la preservación del contrato – finalidad que protege el fenómeno de las nulidades parciales
Sin embargo, en cuanto al canon 902 ibídem, el casacionista fundó su reparo en que si el ad quem lo hubiera aplicado «sin lugar a duda la sentencia sería distinta, pues no podría declarar la nulidad de todo el contrato, por lo que este existiría y surtiría efectos para las partes en las obligaciones que se plasmaron, adicional del derecho legal de reclamar su cumplimiento o su terminación con la correspondiente indemnización de perjuicios». Así las cosas, en mi criterio el caso tratado sí encuadra en tal disposición del Códig?.
Lo que ocurre es que la nulidad será total «cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad». En otras palabras, se compromete la valoración de la prueba sobre la intención de las partes a la hora de celebrar el contrato, lo que naturalmente hace parte del terreno fáctico y, por ende, de la causal segunda de casación. Además, se sostiene que «(D)icha norma parte del supuesto de la existencia del fenómeno de nulidad parcial que se convierte en nulidad total cuando la cláusula viciada afecta la intención de las partes en la celebración del negocio. Pero en el asunto de marras ese no fue el supuesto. Y en todo caso, la demandante solicitó la nulidad de todo el acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que su intención no estuvo dirigida a la preservación del contrato – finalidad que protege el fenómeno de las nulidades parciales».
Con respeto, no puedo acompañar esa idea porque la aplicación práctica del principio de preservación del acto o contrato no depende únicamente de la voluntad de las partes, aunque en determinadas ocasiones ha de tener algún peso. Considero que no es la voluntad de las partes, mucho menos de una de ellas, la que determina las consecuencias de la nulidad, por lo menos no como principio general, pues «(L)a conservación del negocio jurídico a menos que exista una razón suficiente para privarlo de efectos encuentra entonces fundamento no solo legal sino también constitucional». Lo anterior tiene explicación en que
(E)n materia contractual existen principios orientados a proteger las situaciones jurídicas de suerte que prevalezca la supervivencia del contrato en lugar de su ineficacia con el fin de amparar los derechos adquiridos. Por ejemplo, el principio de conservación de los contratos o favor contractus o negotii maximiza la protección de la supervivencia del contrato en los eventos que existen dudas o ambigüedades sobre su aplicación o en los eventos de vicios que no se trasladan a todo el negocio jurídico. La primera aplicación se encuentra en el artículo 1620 del Código Civil que consagra la disposición del efecto útil de la interpretación de los contratos, según la cual “[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir” (Sentencia C-345/17)
Dejó así consignados los términos de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado